Global Journal of Researches in Engineering, J: General Engineering, Volume 22 Issue 1
La legislación vinculada con las áreas de rondas hídricas en Colombia inicia con el Decreto 2811 de 1974 “ Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” es el primer instrumento jurídico que define el DOMINIO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES, estableciendo en el artículo 83 literal d, que salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado entre otras (..) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho. Seguido de ello el Decreto 1449 de 1977, estableció que en relación a la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras, entendiéndose por lo menos de 100 metros a la redonda, en nacederos de agua medidos a partir de su periferia y una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua y en terrenos con pendientes superiores al 45%. Posterior a ello el Decreto Nacional 1541 de 1978 en el Artículo 11, define un cauce natural es la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo. El mismo Decreto en el artículo 281, estableció que la administración, conservación y manejo del recurso hídrico, corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, y tendrá a su cargo, determinar la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos a que se refiere el artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. Más adelante en 1997 la expedición de la ley 388 en el artículo 104 numeral 1, definió que incurrirán en una infracción urbanística y por lo tanto deberán pagar una multa, quienes desarrollen en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico. A raíz de ello y desde 1997 los municipios en Colombia empezaron a materializar la delimitación de rondas hídricas en sus esquemas y planes de ordenamiento, delimitando las rondas hídricas de acuerdo con los lineamientos que las autoridades ambientales adoptaban en las determinantes ambientales y/o delimitando 30 metros de ancho a cada lado tal como lo definió el Decreto Ley 2811 de 1974 para la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos. Posterior a dicha norma el Decreto 3600 del 2007, reglamentó las determinantes de ordenamiento del suelo rural, en el artículo 4, definió entre las c ategorías de protección en suelo rural l as áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna Luego el Decreto 3930 de 2010 que tiene como objeto reglamentar el ordenamiento del recurso hídrico, faculta que las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar el Ordenamiento del Recurso Hídrico, sin embargo, advierte que no se permiten vertimientos en cuerpos de agua y áreas declaradas dignas de protección, de esta manera se empieza a dar el ordenamiento del recurso hídrico y de cauces naturales en Colombia. lobal Journal of Researches in Engineering ( ) Volume XxXII Issue I Version I J G 43 Year 2022 © 2022 Global Journals Honduras Los ríos y quebradas permanentes cuentan con fajas de protección de ciento cincuenta metros (150 mts), Argentina Una franja de cincuenta metros aledaña a los ríos, canales y lagunas de dominio público Uruguay Una faja de veinte metros desde la margen de las aguas, los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre Venezuela Una franja de ochenta metros (80mts) a ambas márgenes de los ríos nonavegables o intermitentes Cien, metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables Nicaragua Hasta 30 metros después de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. Panamá En los ríos y quebradas, una franja de bosque igual o mayor al ancho del cauce que en ningún caso será menor de diez (10) metros; y una zona de hasta cien (100) metros desde la ribera de los lagos y embalses naturales. Mexico Diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. Fuente : el Autor III. M arco L egal D e R ondas H ídricas E n C olombia Status of Boundaries and Boundaries of Water Strips and Rounds in America and Colombia: Achievements and Difficulties Con la expedición de la Ley 99 de 1993 y creación del Ministerio del Medio Ambiente, las funciones que antes estaban a cargo del INDERENA fueron asumidas por el Ministerio
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